Posteado por: Javier | octubre 24, 2011

Las penas: ¿cómo se determinan en el Derecho español?

Hace tiempo que no toco ningún tema jurídico, así que hoy vamos a ver cómo se determinan las penas según el Código Penal español, algo muy importante e interesante para todo aquel a quien guste el Derecho Penal o tenga una inquietud razonable por el mismo.

Es muy fácil y lo vamos a ver muy esquemáticamente. Solamente voy a decir ESTRICTAMENTE LO QUE VIENE EN LA LEY, no voy a entrar en si me parece mejor o peor:

Para determinar la pena, una vez que exista la certeza de los hechos estén tipificados como delito y que tengamos identificados qué sujetos son los partícipes de esos hechos, hemos de empezar por tener claro varias cuestiones que son indispensables:

¿CUÁL ES EL GRADO DE EJECUCIÓN?

Si es un delito consumado, se aplica la pena legalmente establecida. En la tentativa de delito se impone la pena inferior en uno o dos grados en la extensión que se considere adecuada. En el caso de un delito desistido el autor y el cómplice están exentos de pena.

Habitualmente, en más de un caso, tendremos que acudir a la jurisprudencia para poder determinar cuándo podemos entender que el imputado y autor de los hechos ha consumado el delito, cuando lo suyo ha sido una tentativa frustrada por motivos ajenos a su voluntad o cuando se ha desistido de «motu propio» de la comisión.

¿CUÁL ES EL GRADO DE PARTICIPACIÓN?

Al autor del delito se le aplica la pena en función del grado de ejecución, mientras que a su cómplice, de haberlo tenido, haya sido consumado el hecho o solamente intentado, se le impone la pena inferior en grado a la del autor.

¿EXISTEN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL O QUE LA EXTINGUEN?

En los artículos 19 y 20 del Código Penal, se recogen las circunstancias que extinguen la responsabilidad criminal.

El artículo 19 contempla la minoría de edad, sin perjuicio de que el menor pueda ser responsable según la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores, la Ley 5/2000, de 12 de enero.

Según el 20, también están EXENTOS de responsabilidad criminal:

«1º. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2º. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3º. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4º. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5º. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6º. El que obre impulsado por miedo insuperable.

7º. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código».

Son circunstancias ATENUANTES, según el artículo 21:

«1º. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2º. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

3º. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4º. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5º. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6º. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7º. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores».

Y son AGRAVANTES, según el 22:

«1º. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2º. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3º. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

5º. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6º. Obrar con abuso de confianza.

7º. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8º. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo».

El artículo 23 recoge la conocida como «CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO», pues, dependiendo del delito, sus motivos y sus efectos, puede atenuar o agravar la responsabilidad, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por «análoga relación de afectividad», o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

¿CÓMO SE APLICAN LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES (EN ESPECIAL, SI SE DAN LAS DOS A LA VEZ)?

En primer lugar, si no se aprecian ni atenuantes ni agravantes, la pena se puede imponer en toda su extensión de forma razonada.

Si concurren el mismo número de atenuantes y agravantes, lo mismo, la pena puede ser impuesta en toda su extensión razonablemente.

Si concurre una sola circunstancia atenuante, se impone la pena en su mitad inferior.

Si concurren dos o más atenuantes, se impone la pena inferior en uno o en dos grados.

Si concurren una o varias circunstancias agravantes, la pena se impone en la mitad superior.

Vemos, pues, que, para concretar la pena a imponer cuando concurren circunstancias atenuantes y/o agravantes, hay que determinar la mitad superior y la mitad inferior de cada pena, así como obtener los grados inferiores o superiores.

¿CÓMO SE OBTIENE LA PENA INFERIOR EN GRADO?

El artículo 70 del Código Penal determina la extensión de la pena inferior o superior en grado y las reglas que se aplican para su obtención.

No hay que confundir la pena inferior en grado con la mitad inferior de la pena ni la pena superior en grado con la mitad superior de la pena.

El artículo 70.1.2ª establece que:

«La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer».

También ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 71:

«1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda».

La pena inferior en grado se concreta atendiendo a la pena mínima asignada al delito. Se le resta la mitad de esa pena mínima.

Por ejemplo: si un hecho está penado con pena de un año hasta 3 años, la pena inferior en grado es de 6 meses a 1 año. La pena inferior en dos grados sería de 3 meses a 6 meses y así sucesivamente.

Si la pena mínima es de 2 años, la inferior en un grado sería de 1 a 2 años. La inferior en dos grados sería de 6 meses a 1 año. Y la inferior en tres grados sería de 3 a 6 meses.

¿CÓMO SE OBTIENE LA PENA SUPERIOR EN GRADO?

El artículo 70 del Código Penal también establece las reglas para determinar la pena superior en grado. Las penas superiores sólo tienen uno o dos grados:

“1º. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

1. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer”.

La pena superior en grado se obtiene partiendo de la pena máxima asignada al delito. Se calcula la mitad de la pena máxima y a ésta, a la pena máxima, se le suma su mitad.

Por ejemplo, un delito castigado con pena de uno a 3 años. La mitad de la pena máxima es un año y 6 meses. A la pena máxima, por tanto, 3 años, se le suma la mitad antes obtenida, el año y 6 meses, siendo el resultado de 4 años y 6 meses. La pena superior en un grado consistirá en una horquilla que irá desde 3 años hasta 4 años y 6 meses.

¿PARA QUÉ NOS SIRVE EL PUNTO MEDIO DE LA PENA?

Para finalizar, el punto medio de la pena es algo que tendremos que tener en cuenta para determinar la mitad superior e inferior de la pena para la aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes o algunos subtipos penales. El punto medio nos indica la mitad entre la pena mínima y la pena máxima.


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